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El Tribunal Constitucional avala la instalación de cámaras en el trabajo, sin consentimiento de los empleados..

21/03/2016
Así lo ha establecido el Pleno del TC, si la instalación de las mismas tiene como fin el control del cumplimiento del contrato por los trabajadores.
El Tribunal Constitucional a través de una Nota Informativa publicada el pasado 18 de marzo, informa sobre la sentencia dictada por el mismo el día 3 del mismo mes, en la cual el Pleno del tribunal avala la instalación de cámaras en el trabajo, sin el consentimiento del trabajador, si son para controlar el cumplimiento del contrato.
En la presente sentencia, el Tribunal Constitucional (TC) desestima el recurso de amparo presentado por una trabajadora que fue despedida tras comprobar su empleador, mediante la instalación de una cámara de videovigilancia en el lugar de trabajo, que había sustraído dinero de la caja.
Según los hechos que constan en la sentencia recurrida, la demandante de amparo fue despedida en junio de 2012 “por transgresión de la buena fe contractual”, tras comprobar la empresa que había sustraído efectivo de la caja de la tienda.
El departamento de seguridad de la empresa detectó, gracias a la implantación de un nuevo sistema informático de caja, que en el establecimiento en el que trabajaba la recurrente se habían producido “múltiples irregularidades”. Este hecho levantó sospechas sobre la posibilidad de que alguno de los empleados estuviera sustrayendo dinero, por lo que se encargó a una empresa de seguridad que instalara una cámara de videovigilancia que controlara la caja donde trabajaba la demandante de amparo.
Los trabajadores no fueron avisados expresamente de la instalación de la cámara, pero sí se colocó en el escaparate del establecimiento, en un lugar visible, un distintivo informativo.
La sentencia explica, en primer lugar, que la imagen es considerada “un dato de carácter personal”, según lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos (LOPD). En segundo lugar, que la doctrina ha fijado, como elemento característico del derecho fundamental a la protección de datos, la facultad del afectado para “consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos”.
La LOPD contiene excepciones a esa regla general y, entre otros casos, dispensa de la obligación de recabar el consentimiento del afectado en el ámbito laboral cuando “el tratamiento de datos de carácter personal sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado por las partes”. Cuando los datos se utilicen “con finalidad ajena al cumplimiento del contrato”, el consentimiento de los trabajadores afectados “sí será necesario”.
El Pleno afirma que, de acuerdo con la LOPD, “el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes”; y argumenta que el Estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario la facultad de dirección, lo que le permite “adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana”. Por tanto, concluye, “el consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato”.
En cuanto al deber de información, explica la sentencia, persiste pese a la exención del deber de consentimiento; no obstante, para determinar si esa ausencia de información implica o no una vulneración del art. 18.4 CE, el Tribunal debe valorar en cada caso la proporcionalidad de la medida de vigilancia mediante cámaras de seguridad. En este caso, la cámara estaba situada en el lugar donde la demandante realizaba su trabajo, “enfocando directamente a la caja”
Asimismo, en cumplimiento de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, la empresa colocó un distintivo informativo sobre la existencia de cámaras (“zona videovigilada”) en el escaparate de la tienda.
Según el Pleno, gracias a la colocación de dicho distintivo, la demandante de amparo “podía conocer la existencia de las cámaras y la finalidad para la que habían sido instaladas”. “El trabajador –añade la sentencia- conocía que en la empresa se había instalado un sistema de control por videovigilancia, sin que haya que especificar, más allá de la mera vigilancia, la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control”. Se cumple, por lo tanto, con el deber de información previa.
La sentencia concluye, además, que la instalación de las cámaras de videovigilancia responde a la finalidad de control del cumplimiento del contrato de trabajo: “El sistema de videovigilancia captó la apropiación de efectivo de la caja de la tienda por parte de la recurrente, que por este motivo fue despedida disciplinariamente (…) No hay que olvidar que las cámaras fueron instaladas por la empresa ante las sospechas de que algún trabajador de la tiendas se estaba apropiando de dinero de la caja”. No puede afirmarse, en consecuencia, que se haya producido una vulneración del art. 18.4 CE.
LA AGENDA OCULTA.

Autor: Manuel Meiriño

Renunciar a la  lucha a través de una inteligencia escéptica, corrosiva y disolvente es el empleo de la misma contra lo concreto y lo real. Criticar todo, y a todos,  es una manera de no criticar a nadie. Sirve  solo para apuntalar el poder y apartarse de la lucha (Pietro Nenni)

El cineasta Ken Loach, en la magistral película Agenda oculta, se adentra en el problema del  Ulster bajo un punto de vista político, policial y del mítico servicio de inteligencia británico. El asunto "Prestige" da para cientos de Agendas ocultas, pero a día de hoy no se relató ninguna. 

La Asociación Ecologista Arco Iris intentó la reapertura en el Juzgado de Corcubión de la causa penal del siniestro del "Cason" en el año 199, con un resultado negativo, pero con el conocimiento y la experiencia de que determinados asuntos son auténticos expedientes X. 
Entre los dos siniestros hay dos elementos curiosos de unión: la intervención de Remolcanosa  y la aparición de la rescatadora holandesa Smith.


En juicio del "Prestige" solamente Arco Iris llamó a testificar, entre otros, al Ministerio de Fomento, al Delegado del Gobierno en Galicia y al presidente de Remolcanosa. Entre "no sabe no contesta" se desarrolló el interrogatorio, y  las respuestas de estos ilustres personajes fueron propias de los guiones de películas de Paco Martínez Soria. También peticionamos como documental los gastos detallados del Estado y de la comunidad autónoma, y a día de hoy las estamos esperando. Por no olvidarnos del papel fundamental de la gran multinacional española en el desarrollo de la crisis del "Prestige",  propio de una mente tan maravillosa como la de Stanley Kubrich.
Que únicamente fuera la Fiscalía del Estado, con la brillante actuación del Fiscal de Medio Ambiente, Álvaro Ortiz, y nuestra asociación, las que solicitaran el resarcimiento por daños ecológicos del siniestro en más 4.000  millones de  euros, y la concesión de la misma por parte del Tribunal Supremo, supone la victoria más importante del Estado de Derecho y del  "Ius puniendi" a través de la jurisdicción penal en las últimas décadas.
Realidad objetiva refrendada en el periódico El País a través de la manifestación del representante legal del entorno marítimo-financiero de la City londinense en el juicio del "Prestige", interpretándola sarcásticamente como una victoria y un avance del "populismo" en la justicia española.
Manuel Meiriño es abogado y Francisco Lueiro, médico, es presidente de la asociación ecologista y pacifista Arco Iris

Pensión de viudedad

01/04/2016
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Con efectos de 02/01/2016, el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, especifica cuatro tipos de pensión de viudedad, matizándose características específicas para cuando se trate de viudedad por muerte del cónyuge; en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial; parejas de hecho; o de una prestación temporal de viudedad. 

Los derogados arts. 174 y 174 Bis del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, han dado paso, tras la entrada en vigor, con efectos de 02/01/2016, del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
El nuevo texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, diferencia cuatro tipos de pensión de viudedad:

Pensión de viudedad del cónyuge superviviente.

1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, el cónyuge superviviente de alguna de las personas incluidas en el Régimen General que cumplan la condición de cotización previa exigida, siempre que el sujeto causante se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha de su fallecimiento hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión.
También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.
2. En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el art. 221.2, LGSS, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.

Pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial.

En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos para ser veneficiario de la pensión de viudedad del cónyuge superviviente, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente.
Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.
Víctimas de violencia
En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
Divorcio
Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, esta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos para las parejas de hecho.
Nulidad matrimonial
En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el apartado anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.

Pensión de viudedad de parejas de hecho.

Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos de forma genérica para el acceso a la prestación, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.
Consideración de pareja de hecho a efectos de la pensión de viudedad
Se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.
Acreditación de la existencia depareja de hecho a efectos de la pensión de viudedad
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

Prestación temporal de viudedad.

Cuando el cónyuge superviviente no pueda acceder al derecho a pensión de viudedad por no acreditar que su matrimonio con el causante ha tenido una duración de un año o, alternativamente, por la inexistencia de hijos comunes y concurran el resto de requisitos enumerados en el artículo 219, tendrá derecho a una prestación temporal en cuantía igual a la de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años.

Colegios de administradores de fincas… ¿otra mafia?

A mí, todo esto de los colegios profesionales, sean colegios de administradores de fincas, o de abogados, o de notarios, o de cualquier otra profesión, y se llamen colegios o asociaciones, o de cualquier otra manera, a priori, y mientras no me demuestren lo contrario (he tenido mis «experiencias personales desagradables» con varios de ellos que me permiten hablar de este modo; así, a bote pronto; al menos con cinco distintos: el de notarios, el de abogados, el de gestores administrativos, el de asesores fiscales y el de graduados sociales), siempre me han olido un poco a chamusquina. Dicen existir para evitar el intrusismo profesional, pero al final eso me suena a la misma musiquilla cansina y un tanto hipnotizante que usa la DGT para decir con la boca llena que lo de las multas es por nuestra seguridad. Siempre he dicho que las colegiaciones tendrían que ser voluntarias y no obligatorias, como ocurre en algunos ramos, y que se tendría que aportar algo más allá del cobro de las cuotas. Amplitud de miras y no limitación de conceptos.

Los colegios de administradores de fincas pactan honorarios mínimos pese a su ilegalidad

Al menos así ha ocurrido en el de la región de Murcia. Resumo la historia:
#Colegios de administradores de fincas
Colegios de administradores de fincas. ¿Honorarios mínimos pactados? ¿Comisiones ilegales?
Un abogado ofrece el servicio de administración de fincas publicitando unos descuentos sobre los honorarios amañados por el colegio, que alcanzan el 30%. Pero no solo eso. Con su publicidad destapa otra de las mafias generalizadas de la profesión, conocida como «el cazo» y que, de tan vieja en el mundo, no por ello es menos desconocida en algunos sectores.
¿Qué ocurre cuando en una finca, «administrada» por un «administrador profesional» se llega a un acuerdo para pintar la fachada o para reparar la terraza? Pues que se pacta una derrama para cubrir el coste adicional de estos mantenimientos y cada vecino (excepto bancos y otros morosillos habituales) pagan su parte. El administrador es el que contrata a los pintores o a los albañiles, previa negociación sobre el montante de la factura y lo que, bajo mano, le va a corresponder (seguramente en negro) al «administrador profesional» para sus inocentes vicios y cosillas personales.
Resultado: Este abogado comienza a recibir amenazas del gremio y el colegio le presiona para que cobre lo que todo el mundo y se ciña a las tarifas mínimas pactadas colegiadamente y, por supuesto, que elimine cualquier mención inoportuna y malsonante sobre «el cazo». Y es que, claro, vemos las noticias y parece que solo los políticos cobran comisiones ilegales y nos escandalizamos por su inmoralidad y por lo malotes que son, pero no, comisiones en negro se cobran por todas partes, ¿o aún me quedan lectores que eso no lo sabían? Y bueno, si no son en negro, son en blanco, y no por ello son más apropiadas en algunos casos. Ojo: no digo que toda comisión sea inmoral o ilegal. Las comisiones forman parte de la economía y pueden ser perfectamente legítimas.
El abogado, que supongo que estaría frotándose las manos esperando a que esto sucediera, procede a demandar al colegio, y la verdad es que lo tenía muy fácil porque eso de las tarifas mínimas ya se prohibió expresamente  tras la reforma de la Ley en 2009:
[box type="info"]
Articulo 14.  Prohibición de recomendaciones sobre honorarios.
Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta.
¿Qué dice la disposición adicional cuarta?
Disposición adicional cuarta. Valoración de los Colegios para la tasación de costas.
Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.
Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.
[/box]
La sanción solicitada era de 60.000 euros, pero no se sabe muy bien por qué (yo al menos lo desconozco), el Tribunal Supremo limita a 9.300 euros  todas las sanciones a los colegios profesionales. Resulta curioso que unos quieran limitar los descuentos... y otros las sanciones. Es como si también tuvieran algo en común.
[box type="warning"]La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha colgado en su web «que considera probado que el Colegio Oficial de Administradores de Fincas de la Región de Murcia era plenamente consciente de la prohibición del mantenimiento de honorarios orientativos de precios tras la reforma de la ley de Colegios Profesionales en 2009. No obstante, decidió continuar manteniendo este baremo de precios mínimos los años siguientes y controlando su implantación y seguimiento entre los colegiados (especialmente de la zona de Cartagena y La Manga del Mar Menor) para lo que remitía circulares y celebraba reuniones en las que se coordinaban y actualizaban colectivamente los honorarios a través de estudios económicos de costes mínimos que evitasen la competencia entre los profesionales afectados».[/box]
Seguro que ahora todos nos preguntamos si nuestro administrador de fincas pone el cazo o no lo pone.

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