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El plazo de presentación de la liquidación de una herencia no se suspende a pesar de existir renuncia del heredero beneficiado.

El plazo de presentación de la liquidación de una herencia no se suspende a pesar de existir renuncia del heredero beneficiado.


La consulta vinculante de la AEAT (V2315-16) analiza los plazos de los que disponen los beneficiarios que renuncian a una herencia para la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Para el Organismo, no resulta admisible suspender el plazo de presentación de los documentos o declaraciones relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, previstos en los artículos 67 y 68 del Reglamento del Impuesto, por la renuncia a la herencia del heredero designado.
ATIB-1438421

Cuestión Planteada

En caso de que tal renuncia se produzca transcurridos los seis meses pero con anterioridad a la prescripción del impuesto, qué plazos disponen los beneficiarios de la renuncia para la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Contestación

La Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE 19-12-87) señala en el artículo 3 que el hecho imponible está constituido por la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, teniendo la consideración de contribuyentes, cuando sean personas físicas, los causahabientes.
El Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre)- señala en el artículo 67 que los documentos o declaraciones relativos al Impuesto se presentarán en los siguientes plazos:
a) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, en el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquél en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.
Según el artículo 68 la oficina competente para la recepción de los documentos o declaraciones podrá otorgar prórroga para la presentación de los documentos o declaraciones relativos a adquisiciones por causa de muerte por un plazo igual al señalado para su presentación, debiéndose presentar la solicitud de prórroga por los herederos, albaceas o administradores del caudal relicto dentro de los cinco primeros meses del plazo de presentación, acompañada de certificación del acta de defunción del causante, y haciendo constar en ella el nombre y domicilio de los herederos declarados o presuntos y su grado de parentesco con el causante cuando fueren conocidos, la situación y el valor aproximado de los bienes y derechos y los motivos en que se fundamenta la solicitud.
Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin que se hubiese notificado acuerdo se entenderá concedida la prórroga. No se concederá prórroga cuando la solicitud se presente después de transcurridos los cinco primeros meses del plazo de presentación.
El artículo 69 del mismo texto legal ha previsto la posibilidad de suspender los plazos de presentación de los documentos o declaraciones únicamente cuando se promueva litigio o juicio voluntario de testamentaría.
No se considerarán cuestiones litigiosas, a los efectos de la suspensión de plazos, las diligencias judiciales que tengan por objeto la apertura de testamentos o elevación de éstos a escritura pública; la formación de inventarios para aceptar la herencia con dicho beneficio o con el de deliberar, el nombramiento de tutor, curador o defensor judicial, la prevención del abintestato o del juicio de testamentaría, la declaración de herederos cuando no se formule oposición y, en general, las actuaciones de jurisdicción voluntaria cuando no adquieran carácter contencioso. Tampoco producirán la suspensión la demanda de retracto legal o la del beneficio de justicia gratuita, ni las reclamaciones que se dirijan a hacer efectivas deudas contra la testamentaría o abintestato, mientras no se prevenga a instancia del acreedor el correspondiente juicio universal.
De la escueta descripción de los hechos no se puede deducir si los herederos han solicitado prórrogas, ahora bien no resulta admisible suspender la presentación de los documentos por tramitar la declaración de herederos, por lo que el consultante y sus hermanos, herederos de la tía fallecida deberán presentar los documentos o declaraciones relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el plazo previsto en los artículos 67 y 68 del Reglamento del Impuesto, sin que la renuncia por parte de la madre interrumpa en manera alguna el plazo de presentación.
En relación con la última pregunta formulada por el consultante, relativa a si sería posible aplicar las opciones de aplazamiento y fraccionamiento previstas en el artículo 38 de la Ley 29/1987, la letra a) del apartado 2 del artículo 55 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), relativo al alcance de la delegación de competencias a las Comunidades Autónomas en relación con la gestión y liquidación de los tributos del Estado cedidos a aquéllas, dispone que no son objeto de delegación las siguientes competencias: a) La contestación de las consultas reguladas en el artículo 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.
Las Comunidades Autónomas tienen cedidas la competencia en materia de gestión y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Por lo tanto, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre la cuestión planteada, ya que la competencia para contestar a la misma corresponde a la Comunidad autónoma donde tuviera su residencia la causante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Descripción de los hechos

La madre del consultante es heredera universal de su única hermana fallecida hace ya seis meses, en este plazo no ha hecho ningún acto de disposición de la herencia y está valorando la posibilidad de renunciar pura y simplemente a la herencia.

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