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El Tribunal Constitucional avala la instalación de cámaras en el trabajo, sin consentimiento de los empleados..

21/03/2016
Así lo ha establecido el Pleno del TC, si la instalación de las mismas tiene como fin el control del cumplimiento del contrato por los trabajadores.
El Tribunal Constitucional a través de una Nota Informativa publicada el pasado 18 de marzo, informa sobre la sentencia dictada por el mismo el día 3 del mismo mes, en la cual el Pleno del tribunal avala la instalación de cámaras en el trabajo, sin el consentimiento del trabajador, si son para controlar el cumplimiento del contrato.
En la presente sentencia, el Tribunal Constitucional (TC) desestima el recurso de amparo presentado por una trabajadora que fue despedida tras comprobar su empleador, mediante la instalación de una cámara de videovigilancia en el lugar de trabajo, que había sustraído dinero de la caja.
Según los hechos que constan en la sentencia recurrida, la demandante de amparo fue despedida en junio de 2012 “por transgresión de la buena fe contractual”, tras comprobar la empresa que había sustraído efectivo de la caja de la tienda.
El departamento de seguridad de la empresa detectó, gracias a la implantación de un nuevo sistema informático de caja, que en el establecimiento en el que trabajaba la recurrente se habían producido “múltiples irregularidades”. Este hecho levantó sospechas sobre la posibilidad de que alguno de los empleados estuviera sustrayendo dinero, por lo que se encargó a una empresa de seguridad que instalara una cámara de videovigilancia que controlara la caja donde trabajaba la demandante de amparo.
Los trabajadores no fueron avisados expresamente de la instalación de la cámara, pero sí se colocó en el escaparate del establecimiento, en un lugar visible, un distintivo informativo.
La sentencia explica, en primer lugar, que la imagen es considerada “un dato de carácter personal”, según lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos (LOPD). En segundo lugar, que la doctrina ha fijado, como elemento característico del derecho fundamental a la protección de datos, la facultad del afectado para “consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos”.
La LOPD contiene excepciones a esa regla general y, entre otros casos, dispensa de la obligación de recabar el consentimiento del afectado en el ámbito laboral cuando “el tratamiento de datos de carácter personal sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado por las partes”. Cuando los datos se utilicen “con finalidad ajena al cumplimiento del contrato”, el consentimiento de los trabajadores afectados “sí será necesario”.
El Pleno afirma que, de acuerdo con la LOPD, “el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes”; y argumenta que el Estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario la facultad de dirección, lo que le permite “adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana”. Por tanto, concluye, “el consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato”.
En cuanto al deber de información, explica la sentencia, persiste pese a la exención del deber de consentimiento; no obstante, para determinar si esa ausencia de información implica o no una vulneración del art. 18.4 CE, el Tribunal debe valorar en cada caso la proporcionalidad de la medida de vigilancia mediante cámaras de seguridad. En este caso, la cámara estaba situada en el lugar donde la demandante realizaba su trabajo, “enfocando directamente a la caja”
Asimismo, en cumplimiento de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, la empresa colocó un distintivo informativo sobre la existencia de cámaras (“zona videovigilada”) en el escaparate de la tienda.
Según el Pleno, gracias a la colocación de dicho distintivo, la demandante de amparo “podía conocer la existencia de las cámaras y la finalidad para la que habían sido instaladas”. “El trabajador –añade la sentencia- conocía que en la empresa se había instalado un sistema de control por videovigilancia, sin que haya que especificar, más allá de la mera vigilancia, la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control”. Se cumple, por lo tanto, con el deber de información previa.
La sentencia concluye, además, que la instalación de las cámaras de videovigilancia responde a la finalidad de control del cumplimiento del contrato de trabajo: “El sistema de videovigilancia captó la apropiación de efectivo de la caja de la tienda por parte de la recurrente, que por este motivo fue despedida disciplinariamente (…) No hay que olvidar que las cámaras fueron instaladas por la empresa ante las sospechas de que algún trabajador de la tiendas se estaba apropiando de dinero de la caja”. No puede afirmarse, en consecuencia, que se haya producido una vulneración del art. 18.4 CE.

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