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Reconocimiento de Parte del Servicios Militar como tiempo de Servicios Prestados al Estado

Autor: Patricia Piñeiro . Periodista VP.

Reconocimiento de Parte del Servicios Militar como tiempo de Servicios Prestados al Estado

- Legislación jubilación para nacidos antes 1956, éste año incluido por nueva LGSS -

Los años de cotización tienen una importancia capital para lograr el máximo de pensión de la Seguridad Social. Así, se necesitan 35 años de cotización para lograr una pensión de jubilación a los 65 años del 100%, o tener más de 30 años cotizados hasta 40 años para lograr unas reducciones inferiores por edad en el caso de las jubilaciones anticipadas reguladas en el RD 1132/02.

Una posibilidad importante para aumentar los periodos de cotización computables es que el tiempo prestado de servicio militar obligatorio que exceda los 9 meses, establecidos en la última ley del Servicio Militar, cuenta como servicios prestados al Estado y, mediante el cómputo recíproco de cotizaciones entre regímenes de la Seguridad Social, sirve para ampliar el periodo de cotización en el Régimen General.

El reconocimiento de estos meses puede ser muy importante para aquellos hombres que, al no disponer de 35 o 40 años de cotización, pueda servirles para lograr un año más de cotización.

PROCEDIMIENTO

Para acreditar el tiempo computable como servicios al Estado hay que dirigir una instancia a la Dirección General de Personal Militar (Área de Pensiones) de la Delegación del Ministerio de Defensa de la provincia dónde se residía en el momento de incorporarse al servicio militar, solicitando un certificado para el cómputo recíproco de cotizaciones (El Ministerio de Defensa dispone de un modelo estándar de instancia). A esta instancia hay que adjuntarle fotocopias compulsadas del DNI y de la cartilla del servicio militar (de aquellas páginas que tengan algo escrito).

Esta instancia se puede presentar directamente en la Delegación de Defensa de la provincia donde, además, compulsarán las fotocopias. También se puede presentar a través del correo certificado oficial desde cualquiera oficina de correos.

Aproximadamente un mes después, la Delegación de Defensa entrega el certificado solicitado, en el cual se reconoce como tiempo cotizado el periodo de Servicio Militar que sobrepasó los 9 meses. Este certificado deberá conservarse hasta que se solicite la pensión de jubilación a la Seguridad Social, momento en que tendrá que aportarse para que se compute este período como tiempo cotizado.

BASE LEGAL

El Real decreto 670/87 de 30 de abril de 1987, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, establece en su artículo 2º, “ámbito personal de cobertura”, que:

Constituye el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas:

j) el personal que cumpla el servicio militar en cualquiera de sus formas.

Y el art.32, que se refiere a los años de servicio efectivo al Estado, en su punto 3, precisa que “no se entenderán como servicios prestados al Estado, a los efectos indicados en el número 1 del presente artículo, el tiempo de cumplimiento del servicio militar obligatorio.

El tiempo que exceda de los períodos mencionados en el párrafo anterior…, se entenderá a todos los< efectos como de servicios al Estado, que se considera prestado como clase de Tropa o Marinería”.

Para determinar lo que se considera como “servicio militar obligatorio”, el RD 670/87, reenvia a la legislación castrense, que en este caso es el artículo 24 de la Ley Orgánica 13/1991 de 24 de enero, que lo fija en 9 meses.

Por esto, el Régimen de Clases Pasivas reconoce, como tiempo de servicios prestados al Estado, todo aquel periodo realizado de servicio militar que exceda del período obligatorio de 9 meses.

El Real decreto 691/1991 de 12 de abril, sobre “Cómputo recíproco de cotizaciones entre regímenes de la Seguridad Social”, establece en su artículo 1, el cómputo recíproco de cotizaciones entre el Régimen General y el de Clases Pasivas.

Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. BOE 5 de diciembre de 2007, núm. 291

Tres. Se incorpora un nuevo artículo 161 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 161 bis Jubilación anticipada.

2. Podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.

b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.

c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social, el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

d) …..

La Comisión de Trabajo y Asuntos Sociales del Congreso de los Diputados aprobó hoy por unanimidad una propuesta de CiU para que se reconozca la mili y la Prestación Social Sustitutoria (PSS) como tiempo cotizado a la Seguridad Social a efectos de pensión.

Es importante conseguir este reconocimiento para:

• Quienes no alcanzan el período mínimo de 15 años para optar a una pensión contributiva

• Los que no pueden percibir la totalidad de la prestación social al no alcanzar los 35 años exigidos.

• En Educación los que no pueden acceder a la jubilación LOGSE por no cumplir el periodo mínimo de cotización

• Los que no alcanzan el 100% de los haberes por no tener lo 35 años de servicio

• Los que no pueden acceder a las GRATIFICACIONES POR JUBILACIÓN ANTICIPADA (LOGSE) 2005

A los trabajadores que superan los periodos máximos de cotización no les afecta.

Pregunta al Gobierno con respuesta escrita. Pregunta: BOCG Boletín Oficial de Congreso1o de junio de 2005.—Serie D. Núm. 220

A la Mesa del Congreso de los Diputados

Don Carles Campuzano i Canadés, en su calidad de Diputado del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en los artículos 185 y siguientes del Reglamento de la Cámara, formula al Gobierno la siguiente pregunta, solicitando su respuesta por escrito.

• ¿A qué conclusiones llega el estudio elaborado por el Gobierno en cumplimiento de la Proposición no de Ley 161/000037, sobre reconocimiento del período de tiempo dedicado a la prestación del servicio militar obligatorio o a la PSS para la percepción de prestaciones?

• ¿Qué actuaciones, de acuerdo con las citadas conclusiones, piensa llevar a cabo el Gobierno en esta materia y en qué espacio temporal?

Respuesta: BOCG Boletín Oficial de Congreso15 de septiembre de 2005.—Serie D. Núm. 257

En cumplimiento de lo establecido en la Proposición no de Ley no 161/000037, la Secretaría de Estado de la Seguridad Social ha elaborado un informe en el que se analiza qué alcance tendría la consideración como cotizado a la Seguridad Social, y a efectos de las prestaciones e la Seguridad Social, de los períodos de tiempo dedicados al servicio militar obligatorio o al de la prestación social sustitutoria. En el mismo, se llega a las siguientes conclusiones:

• El reconocimiento del período de servicio militar o de prestación social sustitutoria, en los términos establecidos en la Proposición no de Ley aprobada por el Congreso de los Diputados, con fecha 27 de septiembre de 2004, implica un mayor gasto que se sitúa en 247,22 millones (en lo que respecta a la aplicación de la medida a las pensiones en vigor) coste al que tendría que añadirse otro de 20,17 millones (respecto de la incidencia de tal medida en las nuevas altas de pensiones), además del producido por la revalorización futura en los nuevos importes ocasionados como consecuencia de la consideración, como cotizados a la Seguridad Social, de los períodos de servicio militar o de prestación social sustitutoria.

• Se trata, en todo caso, de un coste mínimo, calculado sobre la base de las pensiones reconocidas, al que habría que adicionar el coste derivado de las pensiones a reconocer en el futuro, en función de la acreditación del período de carencia (que se derivaría del reconocimiento de los períodos de servicio militar), nuevas pensiones SOVI, etc. Es un coste de difícil cálculo al no disponerse de datos que posibiliten el mismo, pero que, en todo caso, incrementarían, en un intervalo entre el 20% y el 100%, los costes mínimos expuestos en el informe. Además, los costes se verían aumentados, en función de los costes de gestión derivados del gran número de pensiones que habría que revisar, como consecuencia de tal consideración, como período cotizado, del prestado durante el servicio militar.

• Con independencia del mayor gasto, que se consolidaría en el sistema de Seguridad Social, como consecuencia de la aplicación de la medida indicada, ésta se sitúa en contra de los principios de contribución y proporcionalidad, básicos (junto con el de solidaridad) en el sistema de pensiones de Seguridad Social, y cuya acentuación se recoge dentro de las Recomendaciones del Pacto de Toledo, como una de las premisas para la viabilidad y sostenibilidad de dicho sistema.

• Pero, además, es una medida que no favorece a buena parte de los afiliados, por cuanto quienes ya acrediten 35 o más años de cotización no se verían beneficiados con su aplicación, que únicamente mejora los supuestos de menor protección, incidiendo, de forma negativa, en la contributividad del sistema por lo que, puede valorarse la medida de consideración, como contraria a algunas de las Recomendaciones del Pacto de Toledo, de buscar una mayor correspondencia más estricta entre las aportaciones y las prestaciones.

• En cualquier caso, de llevar a cabo la medida indicada, la misma debería quedar circunscrita a la acreditación de los períodos de cotización exigibles, para el acceso a las prestaciones económicas de la Seguridad Social y siempre que la realización del servicio militar hubiese sido posterior al inicio de una actividad laboral, que se vio suspendida por el cumplimiento de la obligación señalada.

• Además, y por aplicación de las recomendaciones del Pacto de Toledo, el coste de la aplicación de la medida del cómputo, como cotizado a la Seguridad Social, de los períodos de realización del servicio militar (o períodos similares) no debería recaer en las cotizaciones sociales, sino a través de la imposición general.

• Por otra parte y como se establece en la propia Proposición no de Ley, una vez que se hayan realizado los oportunos análisis, la problemática del posible reconocimiento de los períodos de tiempo dedicados al servicio militar obligatorio o a la prestación social sustitutoria, se debe abordar a través del diálogo social y en el marco de las recomendaciones del Pacto de Toledo.

• Por ello, será tras el análisis en la Mesa de Diálogo Social, en el marco de las recomendaciones del Pacto de Toledo, cuando se fijen todos los aspectos y variables presentes en la problemática de dicho reconocimiento.

Madrid, 26 de agosto de 2005.–El Secretario de Estado de Relaciones con las Cortes.

Solicitud de ampliación de periodos de cotización por Servicio Militar Obligatorio.

Si realizaste la Mili, puedes reclamar como cotizado el periodo que exceda de 9 meses.

Con la entrada en vigor en 2013 de la reforma de las pensiones, el periodo de cotización se elevará a 37 años. Por lo tanto, no se debe perder ninguna posibilidad de aumentar nuestros periodos cotizados. Para aquellos que en su día tuvieron que cumplir el servicio militar obligatorio, es importante lo siguiente:

El R.D. 670/87 DE 30 DE ABRIL DE 1987, Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, establece en su artículo 2º, “que constituye el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas el personal que cumpla el servicio militar en cualquiera de sus formas”.

El Art. 32 – que se refiere a los años de servicio efectivo al Estado – en su punto 3, precisa, que “no se entenderán como servicios efectivos al estado, el tiempo de cumplimiento del servicio militar obligatorio.”

Para la determinación de lo que se considera “servicio militar obligatorio”, el R.D. 670/87, lo fija en NUEVE MESES.

Por ello el Régimen de Clases Pasivas, reconoce como tiempo de servicios prestados al Estado, aquel período realizado como servicio militar, que EXCEDA DEL PERÍODO OBLIGATORIO DE 9 MESES.

El Real Decreto 691/1991 de 12 de Abril, sobre “Cómputo recíproco de cotizaciones entre regímenes de la Seguridad Social”, establece en su artículo 1, el cómputo recíproco de cotizaciones entre el Régimen General y el de Clases Pasivas.

Lo que consiste en ampliar el período cotizado a la Seguridad Social con el tiempo dedicado al servicio militar obligatorio a efectos de jubilación cuando llegue ese momento.

Además, este periodo es computable como antigüedad a efectos de trienios.

Procedimiento y solicitud.

Para la acreditación del tiempo computable como de Servicios al Estado hay que seguir los siguientes pasos:

1. Dirigir una Instancia, adjuntando copia de DNI y Cartilla Militar, a la Dirección General de Personal Militar (Área de Pensiones) de la Delegación del Ministerio de Defensa de la provincia dónde se residía en el momento de incorporarse al servicio militar, solicitando un CERTIFICADO PARA EL CÓMPUTO RECÍPROCO DE COTIZACIONES. Documentando como tiempo cotizado, el período de Servicio Militar que sobrepasó los 9 meses.

2. Con este certificado hay que dirigirse a la Seguridad Social, donde se debe entregar una fotocopia compulsada y solicitar que se incluyan esos periodos en nuestra vida laboral a efectos de jubilación.

Podrán acceder a la jubilación anticipada los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:

1) .- Tener 61 años de edad real. A tal efecto, no serán de aplicación las bonificaciones de edad, de las que puedan beneficiarse los trabajadores de algunos sectores profesionales por la realización de actividades penosas, tóxicas, peligrosas o insalubres.

2) .- Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de:

• 30 años (se computará como cotizado a la Seguridad Social el periodo de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año) sin que se tenga en cuenta, a tales efectos, la parte proporcional por pagas extraordinarias ni el abono de años y días de cotización por cotizaciones anteriores a 1-1-67.

• Del período de cotización, al menos 2 años deberán estar comprendidos dentro de los 15 inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho o al momento en que cesó la obligación de cotizar, si se accede a la pensión de jubilación anticipada desde una situación de alta o asimilada al alta sin obligación de cotizar.

En el caso de trabajadores incluidos en el Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios, a efectos de acreditar el período mínimo de cotización efectiva (30 años), será necesario que, en los últimos 10 años años cotizados, al menos 6 correspondan a períodos de actividad efectiva en este sistema especial. A estos efectos, se computarán también los períodos de percepción de prestaciones por desempleo de nivel contributivo en este sistema especial.

En el caso de trabajadores contratados a tiempo parcial, para acreditar el período mínimo de cotización de 30 años, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización:

o El número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por 5, equivalente diario del cómputo de 1826 horas anuales.

o Al número de días teóricos de cotización obtenidos, se aplicará el coeficiente multiplicador de 1,5, resultando de ello el número de días que se considerarán acreditados para determinar:

 Los períodos mínimos de cotización. La fracción de día, en su caso, se asimilará a día completo.§

 El número de años cotizados a efectos de fijar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión. La fracción de año se computará como un año completo.§

3) .- Encontrarse inscritos, como demandantes de empleo, en las oficinas del servicio público de empleo, durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de jubilación. No obstará al cumplimiento de este requisito la simultaneidad de la inscripción señalada con la realización de una actividad por cuenta propia o ajena, siempre que dicha actividad sea compatible con la inscripción como demandante de empleo, según la legislación vigente.

4) .- Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se considerará en todo caso que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria, cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el art. 208.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

Los requisitos de encontrarse inscrito en las oficinas de empleo durante, al menos, 6 meses y que el cese en el trabajo no se hubiera producido por causa imputable al trabajador no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social. (La novedad radica en la equiparación de los contratos individuales de prejubilación a los acuerdos colectivos).

También podrán acceder a la jubilación, cumplidos los requisitos exigidos en los apartados 1, 2 y 3, siempre que la extinción de la relación laboral anterior haya venido precedida por alguna de las causas señaladas en el apartado anterior:

• Los beneficiarios de la prestación de desempleo, cuando ésta se extinga por agotamiento del plazo de duración de la prestación o por pasar a ser pensionista de jubilación, de conformidad con lo señalado en las letras a) y f), apartado 1, del artículo 213 de la LGSS.

• Los beneficiarios del subsidio por desempleo, de nivel asistencial, mayores de 52 años.

• A los trabajadores mayores de 52 años que no reúnan los requisitos para acceder al subsidio por desempleo de mayores de dicha edad, una vez agotada la prestación por desempleo, y continúen inscritos en las oficinas del servicio público de empleo.

No será exigible el cumplimiento de los requisitos 3 y 4, cuando se trate de trabajadores a los que la empresa, en virtud de obligación adquirida en acuerdo colectivo, haya abonado, como mínimo, durante los 2 años anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación, una cantidad que, en cómputo global, no sea inferior al resultado de multiplicar por 24 la suma de los siguientes importes:

• La cuantía mensual de la prestación que hubiera correspondido al trabajador en concepto de prestación contributiva por desempleo, de haber accedido a la situación legal de desempleo, en la fecha de la extinción del contrato de trabajo.

• El importe mensual de la cuota satisfecha por el trabajador en el convenio especial suscrito por aquél.

Para la acreditación del cumplimiento de este requisito, la empresa deberá emitir una certificación en la que consten las cantidades abonadas al trabajador, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo, al menos durante los 2 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación, así como las bases de cotización por desempleo de los 180 días inmediatamente anteriores a la baja en la empresa. El trabajador, junto con la solicitud de la pensión de jubilación, deberá presentar la certificación de la empresa ante la Entidad gestora correspondiente.



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