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Hay que pagar despido al trabajador contratado como nuevo en una sucesión de contrata 

Existe despido cuando una empresa sucede a otra en la titularidad de una contrata y un trabajador no es incorporado a la nueva empresa, sino contratado de nuevo de forma temporal, según acuerda una sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de diciembre de 2009.
El ponente, el magistrado Desdentado Bonete, estima que la nueva contratación no debilita el efecto extintivo, sino que lo confirma; no hay continuidad de la relación laboral, sino que se genera una nueva relación que excluye, por tanto, a la primera.
El argumento de la sentencia se basa en la consideración de que en este caso ha existido un despido, puesto que el efecto extintivo se produce porque, como consecuencia de la garantía de conservación del contrato con subrogación del nuevo empresario que impone el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, el vínculo laboral que existía entre el trabajador y la empresa saliente se mantiene. Sólo cambia que en la posición de ésta se halla la nueva compañía.
Entiende, por lo tanto, que se ha producido una novación con relación al trabajador del contrato de trabajo y, por tanto, la negativa de la nueva empresa concesionaria aceptar ese vínculo contractual es un despido.
Resulta improcedente
Además, defiende que este despido resulta improcedente por la negativa de la empresa cesionaria a incorporar a los trabajadores de la cedente en el marco del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
En su razonamiento existen sentencias del propio Tribunal Supremo ( de 28 de abril y 23 de octubre de 2009) en las que se deciden precisamente despidos de trabajadores que no fueron incorporados por la nueva empresa, por la vía establecida en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, sino mediante contratos temporales.
Estas sentencias del Supremo argumentan o ratifican la improcedencia de los despidos que se han producido como consecuencia de la decisión de la empresa entrante de no subrogarse en la posición de empleadora de la empresa saliente de la contrata, sin que para la aceptación de los despidos haya sido obstáculo la contratación temporal de nuevo de los trabajadores afectados por la nueva concesionaria.
Condición para el despido 
También considera el texto jurídico que concurre la segunda condición para que exista despido, pues la negativa a incorporar al actor por la vía del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores es una decisión de quien ya tenía la condición de empleador como consecuencia del efecto automático de la sucesión de empresa, que la sentencia recurrida admite, y que también se ha establecido por nuestras sentencias de 28 de abril de 2009 y 23 de octubre de 2009.
La Sala aclara que la doctrina de las sentencias de 26 de febrero de 2003 y 21 de noviembre de 2005 no es aplicable al caso, ya que la continuidad es de la misma empresa y en ellas se presentan ceses en un contrato temporal seguidos de nueva contratación.
Se dice en ellas, que no estamos ante un despido, porque éste "exige la extinción de la relación y el consiguiente cese en los servicios". De ahí, que ante el devengo de salarios de trámite a partir del despido o cese, con independencia de si "el cambio en la relación perjudica los intereses del afectado", la reacción no sea plantear una demanda de despido, sino el ejercicio de una acción para tener por improcedente esa alteración.

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